REGLA 1201. VIGENCIA

Estas Reglas comenzarán a regir ciento ochenta (180) días después de (a) su aprobación por la Asamblea Legislativa o (b) transcurrido el término dispuesto en el Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Las Reglas se aplicarán a todos los juicios, procedimientos o acciones iniciadas en o después de esa fecha.  A esos fines, se entenderá que un juicio comienza con la prestación de juramento del primer testigo o cuando se admite en evidencia el primer exhibit.  Si se decreta un nuevo juicio y éste comienza en o después de la vigencia de las Reglas, éstas se aplicarán en dicho juicio, sin importar cuándo comenzaron los procedimientos originales.

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