(a) El emplazamiento personal será diligenciado por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga interés en el pleito.

(b) Cuando, conforme a la Regla 3.1 o a otras disposiciones de ley, el Tribunal de Primera Instancia tenga jurisdicción para entender en una demanda contra una parte demandada que no se encuentre en Puerto Rico, el emplazamiento se diligenciará de una de las maneras siguientes:

(1) mediante la entrega personal en la forma prescrita en el inciso (a) de esta regla;

(2) de la manera prescrita por ley en el lugar en que se llevará a cabo el emplazamiento en sus tribunales de jurisdicción general;

(3) mediante carta rogatoria al país extranjero donde se encuentre la parte demandada;

(4) por edictos según lo dispuesto en la Regla 4.6, o

(5) conforme disponga el tribunal.

(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.