Cuando la contestación a un interrogatorio pueda encontrarse en libros, documentos, récords o en información almacenada electrónicamente, por la parte a la cual se le ha formulado el interrogatorio, y el peso de obtener dicha contestación es sustancialmente igual para la parte interrogante que para la parte interrogada, constituye suficiente contestación a dicho interrogatorio el precisar la parte específica de los récords, libros, documentos o de la información almacenada electrónicamente de los cuales la contestación puede ser obtenida y ofrecerle a la parte interrogante una oportunidad razonable para el examen, la inspección o la auditoría de éstos y para la preparación de copias, compilaciones, resúmenes o impresos.