(a) Petición. Quien desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona con relación a un asunto en el cual pueda entender el tribunal, podrá presentar ante éste una petición jurada al efecto. Se intitulará la petición con el nombre de la persona peticionaria y en ella se hará constar:

(1) que la persona peticionaria espera ser parte en un pleito en el cual puede entender el tribunal, pero que por el presente le es imposible iniciarlo o lograr que lo inicie otra persona; (2) la cuestión implicada en el pleito en expectativa y su interés en éste; (3) los hechos que desea establecer mediante el testimonio propuesto y las razones que tenga para interesar su perpetuación;

(4) los nombres o una descripción de las personas que la persona peticionaria espera que habrán de ser partes adversas y sus direcciones, si son conocidas, y

(5) los nombres y las direcciones de las personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que espera obtener de cada una.

(6) su interés en que la deposición sea tomada mediante examen oral o preguntas escritas.

(b) Notificación. Presentada la solicitud, la persona peticionaria la notificará por escrito a cada una de las personas mencionadas en ella como probables partes adversas. La notificación será diligenciada en la forma prescrita por la Regla 4.4 para diligenciar un emplazamiento y fijará un término no menor de quince (15) días en que las partes notificadas podrán comparecer a oponerse a la solicitud; pero si a pesar de la debida diligencia no puede notificarse a alguna de las personas mencionadas en la petición, el tribunal podrá dictar la orden que considere justa para que la notificación se haga mediante publicación o en cualquier otra forma, y tomará las medidas que estime razonables para proteger los intereses de las personas que no hayan sido notificadas. Si alguna de las personas es un(a) menor o incapacitado(a) se aplicarán las disposiciones de la Regla 15.2.

(c) Orden e interrogatorio. Si el tribunal queda satisfecho de que la perpetuación del testimonio puede impedir un fracaso o una dilación de la justicia, dictará una orden en la que designe o describa las personas cuyas deposiciones podrán ser tomadas, y especifique los asuntos sobre los cuales versará el interrogatorio, así como si las deposiciones deberán ser tomadas mediante interrogatorio oral o escrito. Se podrán entonces tomar las deposiciones de acuerdo con estas reglas y el tribunal podrá dictar órdenes similares a las dispuestas en las Reglas 31 y 32. A los efectos de la aplicación de estas reglas a las deposiciones para perpetuar testimonio, toda referencia en éstas al tribunal ante el cual el pleito esté pendiente, se entenderá que significa el tribunal ante el cual se presentó la petición para la toma de tales deposiciones.

(d) Uso de la deposición. Si una deposición para perpetuar un testimonio es tomada de acuerdo con estas reglas o, aunque no haya sido así tomada, es admisible en evidencia en los tribunales de la jurisdicción en que fue tomada, podrá ser usada en cualquier pleito incoado posteriormente que involucre el mismo asunto, con arreglo a las disposiciones de la Regla 29.1.