En la tramitación de pleitos a los cuales aplica esta regla, el tribunal podrá dictar órdenes apropiadas para:   (a) determinar el curso de los procedimientos o adoptar medidas para evitar la repetición o complicación indebida en la presentación de evidencia o argumentación;  

(b) exigir, para la protección de los y las miembros de la clase o para la justa tramitación del pleito, que se notifique a algunos(as) o a todos(as) los(las) miembros de la clase, en la forma que el tribunal ordene, de cualquier actuación en el pleito, o del propuesto alcance de la sentencia o de la oportunidad de los y las miembros para indicar si consideran la representación justa y adecuada para intervenir y presentar reclamaciones o defensas, o para unirse al pleito en cualquier otra forma;   (c) imponer condiciones a los(las) representantes o interventores(as);   (d) requerir  que las alegaciones sean enmendadas con el propósito de eliminar aseveraciones en cuanto a la representación de personas ausentes, y que el pleito prosiga de conformidad; 

(e) dictar reglas especiales para el procedimiento y los términos a seguir para el descubrimiento de prueba, o   (f) resolver asuntos similares de procedimiento.  

Las órdenes podrán ser combinadas con una orden bajo la Regla 37 y podrán ser modificadas o enmendadas de tiempo en tiempo, según sea conveniente.