(A) Nombramiento

El Tribunal podrá, a iniciativa propia o solicitud de parte, nombrar una o más personas como peritas del Tribunal mediante orden escrita, previa oportunidad a las partes de expresarse sobre la necesidad del nombramiento y sugerir candidatas o candidatos y la aceptación de la persona perita. El Tribunal podrá nombrar a cualquier persona como perita estipulada por las partes y a peritas o peritos de su elección. La orden donde se nombre a la persona perita incluirá su encomienda y compensación. La persona nombrada como perita deberá notificar a las partes sus hallazgos, si alguno; podrá ser depuesta por cualquier parte y podrá ser citada para testificar, por el Tribunal o cualquiera de las partes. La persona nombrada perita estará sujeta a contrainterrogatorio por cualquiera de las partes, incluyendo la que le citó.

(B) Compensación

Las personas nombradas como peritas tienen derecho a una compensación razonable por la cantidad que determine el Tribunal.  En toda acción criminal o procedimiento de menores, la compensación será pagada con fondos del Estado. En las demás acciones civiles, la compensación será pagada por las partes en la proporción y en el momento en que el Tribunal lo determine, sujeto a que luego sea recobrada como otras costas.

(C) Divulgación de nombramiento

El Tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, previa oportunidad a las partes de expresarse, autorizar la divulgación al Jurado del hecho de que el Tribunal nombró a la persona perita.

(D) Peritas o peritos elegidos por las partes

Esta Regla no limita que cualquier parte presente el testimonio de peritas o peritos de su propia elección.