(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:

(1) Psicoterapeuta: Persona autorizada o a quien el  o la paciente razonablemente cree que está autorizada a ejercer, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción la medicina, o la psicología;  para  diagnosticar o tratar una condición mental o emocional de la persona paciente, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo.

(2) Paciente: Persona que consulta o es  examinada  o entrevistada por otra que es psicoterapeuta.

(3) Comunicación Confidencial: Aquélla que se hace sin el propósito de que sea divulgada a terceras personas que no sean:

(a) aquellas personas presentes cuando se hace la comunicación y cuya presencia tiene el propósito de adelantar los intereses del o de la paciente en la consulta, examen o entrevista, o

(b) aquellas personas razonablemente necesarias para la transmisión de la comunicación, o

(c) aquellas personas que están participando en el diagnóstico y tratamiento bajo la dirección de quien es psicoterapeuta, incluyendo a familiares del o de la paciente.

(B) El o la paciente tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial hecha para propósitos de diagnóstico o tratamiento de su condición mental o emocional, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo, efectuada entre el o la paciente, su psicoterapeuta u otras personas que están participando en el diagnóstico o tratamiento bajo la dirección de quien es psicoterapeuta, incluyendo a familiares del o de la paciente.

(C) El privilegio puede ser invocado por el o la paciente, por su tutora, tutor, defensora o defensor judicial o por quien representa al o la paciente que falleció.  La persona que actuó como psicoterapeuta puede invocar el privilegio pero sólo en representación del o de la paciente y su autoridad para invocarlo se presumirá, en ausencia de evidencia contrario.

(D) No existe el privilegio bajo esta Regla si:

(1) Las comunicaciones son pertinentes a una controversia en un procedimiento para hospitalizar al o la paciente por razón de enfermedad mental, si quien es psicoterapeuta en el curso del diagnóstico o tratamiento ha determinado que el o la paciente requiere hospitalización.

(2) Un Tribunal ordena un examen de la condición mental o emocional del o de la paciente.

(3) Las comunicaciones son pertinentes a una controversia material sobre la condición mental o emocional del o de la paciente, en cualquier procedimiento en el cual éste o ésta invoca dicha condición como un elemento de su reclamación o defensa. Esta excepción no aplica cuando el o la paciente es alguien menor de edad a quien el o la psicoterapeuta le brinda o le ha brindado servicios de diagnóstico o tratamiento y el privilegio lo invoca una persona autorizada en beneficio del o de la paciente.