No se concederá ninguna orden bajo esta Regla 56.5 para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca claramente de los hechos específicos acreditados por declaración jurada que la parte solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables, o que se demuestre la existencia de circunstancias extraordinarias o que tenga la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente, antes de notificarse y de celebrarse una vista sobre la solicitud. Dicha orden ex parte será efectiva al notificarse. Cualquier parte afectada podrá, en cualquier tiempo, presentar una moción para que se modifique o anule la orden y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxima posible, nunca más tarde de cinco (5) días de haberse presentado la moción, y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos (2) días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.