Si se cumple con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción de una parte reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar.

No se podrá expedir una orden de embargo o prohibición de enajenar sin previa notificación y vista, excepto que la parte reclamante demuestre tener un previo interés propietario sobre la cosa embargada, o la existencia de circunstancias extraordinarias o la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que demuestre que la deuda es líquida, vencida y exigible.

Cualquier parte afectada por cualquier orden dictada sin notificación y vista, podrá presentar en cualquier tiempo una moción para que se modifique o anule la orden, y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxima posible y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.

En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo como la prohibición de enajenar se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos a la parte demandada. En el caso de bienes muebles, la orden se efectuará depositando los bienes de que se trate con el tribunal o con la persona designada por el tribunal bajo la responsabilidad de la parte reclamante. El tribunal podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, la venta en pública subasta de los bienes fungibles cuyo embargo o prohibición de enajenar se haya decretado, consignándose el producto de su venta en la forma dispuesta por el tribunal. La parte que solicite la designación de una persona como depositario(a) de los bienes a embargarse deberá acreditar su dirección y número de teléfono, si lo tiene tanto residencial como de empleo o negocio. El(La) depositario(a) designado(a) deberá notificar inmediatamente al tribunal, bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio de dirección o número de teléfono, de sitio o condición de los bienes.