(a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida, se dictará sentencia desestimando el pleito.

(b)  Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha en que se conozca tal hecho.  El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas.  Los(Las) causahabientes o representantes podrán presentar la solicitud de sustitución del(de la) finado(a), y dicha solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4.  La demanda se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito.  Transcurrido el término sin haberse solicitado la sustitución, se dictará sentencia desestimando el pleito, sin perjuicio.

(c)  De fallecer una o más partes demandantes, o una o más partes demandadas, que fueron partes en un pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a favor de las partes demandantes o en contra de las partes demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y el pleito continuará a favor o en contra de las partes sobrevivientes.