REGLA 510. Privilegio de las Comunicaciones Confidenciales Matrimoniales

(A) Comunicación confidencial entre cónyuges: Aquélla habida privadamente sin intención de transmitirla a una tercera persona y bajo la creencia de que la comunicación no sería divulgada.

(B) Sujeto a lo dispuesto en la Regla 517, sobre renuncia a privilegios de comunicaciones confidenciales, un cónyuge, o su tutora o tutor   -si lo tuviera- sea o no parte en el procedimiento, tiene el privilegio de negarse a divulgar o impedir que otra persona divulgue, durante la vigencia y luego del matrimonio, una comunicación confidencial habida entre los cónyuges, hecha mientras estaban casados.

(C) No existe el privilegio bajo esta Regla cuando la comunicación:

(1)               Fue hecha, total o parcialmente, con el propósito de cometer o ayudar a cometer o planificar la comisión de un delito, fraude o acto torticero.

(2)               Se ofrece en un procedimiento para recluir a cualquiera de los cónyuges o de otra forma poner a su persona o a su propiedad, o ambos, bajo el control de otra persona por motivo de su alegada condición mental o física.

(3)               Se ofrece en un procedimiento instado por o a nombre de cualquiera de los cónyuges con el propósito de establecer su capacidad.

(4)               Se ofrece en un procedimiento instado por o a nombre de un cónyuge contra el otro.

(5)               Se ofrece en un procedimiento entre quien es cónyuge sobreviviente y una persona que reclama a través del cónyuge que falleció, independientemente de si se trata de una sucesión testada o intestada o de una transacción entre vivos.

(6)               Se ofrece en un procedimiento en el que a uno de los cónyuges se le acusa por:

(a)               Un delito cometido contra la persona o la propiedad del otro cónyuge o de una hija o un hijo de cualquiera de los dos.

(b)               Un delito cometido contra la persona o la propiedad de una tercera persona mientras cometía un delito contra la persona o propiedad del otro cónyuge.

(c)               Bigamia o adulterio.

(d)               Incumplimiento de la obligación alimentaria en relación con una hija o un hijo de cualquiera de los cónyuges.

(7)               Se ofrece en un procedimiento bajo la Ley de Menores o de custodia de menores relacionado con menor de edad que es hija o hijo de uno o de ambos cónyuges.

(8)               Se ofrece en una acción penal por la persona acusada, quien es uno de los cónyuges entre los cuales se hizo la comunicación.

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